Cambiar los nombres para calmar emociones
Es inadmisible emprender una reforma de tanto calado como la de la prisión permanente revisable sin el consenso trasversal de los grupos parlamentarios ni la mínima justificación de la necesidad
Hace unos días me llegó una petición para que firmara un manifiesto de apoyo al mantenimiento de la pena de prisión permanente revisable, iniciativa liderada ... por la madre de las dos niñas asesinadas, hace poco más de dos años, por el padre de las pequeñas en el pueblo gallego de Moraña. Un hecho terrible que con toda justicia concita la solidaridad con esta madre. Afortunadamente, en los últimos años hemos avanzado en solidaridad con las víctimas en las muestras de apoyo espontáneo y en el despliegue de medidas legales de ayuda técnica de distintas clases, reparación, información, y asesoramiento para personación en los procesos penales. Pero la solidaridad con la petición de un castigo que sea riguroso, que yo suscribo sin duda, que exprese el repudio inequívoco del delito, que permita impedir una eventual reincidencia, no significa compartir la idea de que la prisión permanente revisable sea la pena acertada. Porque la elección de cuál es el castigo que corresponde a los crímenes más repudiables no es fácil ni está a la libre elección de lo que le gustaría a quien tiene que legislar en una sociedad democrática. Los principios constitucionales establecen límites claros: la pena de muerte y la prisión de por vida no son elecciones posibles salvo que reformemos la Constitución y abandonemos las instituciones europeas. Las penas crueles e inhumanas estás prohibidas, por más que los crímenes a los que responden lo sean en grado sumo. Este es un límite que deriva de la experiencia de la historia que nos ha llevado a anclar sobre la dignidad humana y sobre el respeto a los derechos fundamentales aquellos límites al poder, precisamente para garantizar en último término la sostenibilidad de la convivencia pese a zozobras y crisis.
Recordemos que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que en el cumplimiento de las penas largas de prisión -incluso las que se denominen «perpetuas»- deben observarse tres condiciones: en primer lugar que por ley quede garantizada la posibilidad de recuperar la libertad una vez transcurrido un periodo de internamiento -«periodo de seguridad»- más o menos largo; en segundo lugar, que de hecho esa posibilidad se concrete en revisiones periódicas obligatorias para permitir el acceso a la libertad cuando el sujeto presente condiciones para vivir respetando la ley (caso Vinter y otros contra Reino Unido, 2012), y en tercer lugar, que el Estado disponga de programas de tratamiento, o de asistencia médica en su caso, que hagan posible la rehabilitación del condenado (caso Murray contra Países Bajos, 2016). Si las leyes de un país o la práctica que en ellos se sigue no reúne estas condiciones, los Estados incumplidores son declarados responsables de la vulneración del Convenio de Derechos Humanos, porque constituye trato inhumano o degradante cerrar todo horizonte de esperanza a la recuperación de la libertad. En los países de nuestro entorno los llamados «periodos de seguridad» quedan fijados en los 15 años (Alemania y Francia entre otros) o poco más. En España los periodos de seguridad establecidos para la prisión permanente revisable son considerablemente más largos. En el doble crimen de Moraña, primer caso en que se ha aplicado esta pena, esta no será «revisable» hasta pasados 35 años.
Aún es pronto para evaluar si la prisión permanente revisable va a permanecer en nuestro código penal por mucho tiempo, o si se logrará un acuerdo para rectificar lo que entiendo ha sido una ruptura del sistema de penas y un paso atrás injustificado. Tal vez el TC tachará de inconstitucional algunos aspectos de este internamiento de por vida, pero en todo caso lo que es inadmisible en este siglo XXI es emprender una reforma de tanto calado sin el consenso transversal de los grupos parlamentarios, y sin la mínima justificación de la necesidad y racionalidad de esa pena de prisión de contradictoria denominación: «permanente» pero «revisable». Un señuelo engañoso de doble faz. Quienes reclaman la máxima dureza se aferran a su carácter de pena perpetua -porque puede llegar a serla- porque así «se impide que salgan los terroristas y los asesinos en serie de la cárcel». Quienes recelan de su constitucionalidad tendrán que reconocer que el carácter «revisable» la hace, en teoría, compatible con las exigencias del Tribunal de Estrasburgo. En cuanto a la ausencia de justificación de su «necesidad», es bochornoso que en la Memoria presentada al Parlamento no figurara justificación documentada que avalara esa necesidad y la insuficiencia de otras penas y medidas, una vez que desde 2003 se elevó a 40 años la duración de la prisión para casos graves, y con la misma apelación a su utilidad.
Es responsabilidad de quienes nos representan y legislan en nuestro nombre debatir y exigir información cumplida y razonamientos fundados para acometer las difíciles decisiones sobre los castigos justos, útiles y orientados a la sostenibilidad de la convivencia. Cargar sobre los hombros de las víctimas el señalamiento de la pena pertinente es un despropósito que solo beneficia a quien pretenda sacar rédito del dolor y de las emociones. A estas alturas del siglo XXI contamos con investigaciones que no podemos ignorar y que no avalan este tipo de reformas; y podemos ilustrarnos con las prácticas que se siguen en países que obtienen mejores resultados en este campo sensible, de tanta complejidad, que afecta a la gestión de los castigos de las conductas más perturbadoras.
¿Tienes una suscripción? Inicia sesión