La Ley del Deporte y las federaciones autonómicas en el ámbito internacional
Como es sabido (y si no lo es, su ignorancia no exime de cumplimiento) la nueva Ley del Deporte española introdujo en su artículo 48. ... 2 la participación directa de las federaciones autonómicas en el ámbito internacional, y lo hizo en los supuestos y con las condiciones expresamente recogidas en el mismo.
Señala el precepto que «las federaciones deportivas autonómicas podrán participar directamente en el ámbito internacional, si la federación internacional correspondiente contempla su participación, en el caso de modalidades o especialidades deportivas con arraigo histórico y social en su respectiva Comunidad Autónoma, o bien en el caso de que la federación autonómica hubiera formado parte de una federación internacional antes de la constitución de la federación española correspondiente. En tales supuestos, la participación de la federación deportiva autonómica en competiciones oficiales internacionales se producirá previo acuerdo con el Consejo Superior de Deportes. Tal acuerdo conllevará el apoyo conjunto a la integración de la federación autonómica en la federación internacional».
Es decir, la participación internacional de las federaciones autonómicas se prevé en dos supuestos: uno, objetivo, cuando la federación autonómica ya formó parte de una internacional y después se creó la federación española de ese deporte; y el otro, más amplio, el de aquellos deportes en los que en una comunidad exista un arraigo histórico y social, bien por tratarse de deportes singulares, o de aquellos en los que se acredite una trayectoria propia y directa en el exterior.
Como reza el artículo, en los concretos casos que se planteen dentro de dichos dos supuestos tiene que concurrir una triple condición: en primer término, y lógicamente, que la federación autonómica afectada así lo suscite (con el necesario acuerdo de sus órganos representativos); en segundo lugar, que los estatutos de la federación internacional correspondiente contemplen la admisión de una federación no estatal; y, en tercer lugar, que se produzca el previo acuerdo a la entrada por parte del Consejo Superior de Deportes.
Convergiendo esos tres requisitos el precepto es diáfano: la aquiescencia del CSD «conllevará el apoyo conjunto a la integración de la federación autonómica en la federación internacional». Es claro que el plácet del CSD es previo, y resulta también obvio que el posterior «apoyo conjunto» a la solicitud de entrada de la federación autonómica corresponde darlo (a quién si no) a la federación española ya integrada en la federación internacional.
Se trata, por tanto, de un mandato efectivo e insoslayable, porque ante un derecho expresamente reconocido a las federaciones autonómicas que cumplan con los requisitos de la ley, se sitúa el correlativo deber para las partes implicadas, y en particular para las federaciones españolas concernidas. Les guste o no, les interese o no, a sus eventuales dirigentes.
Quiere ello decir que, producidas las exigencias citadas, la negativa o voto contrario de la federación española del deporte de que se trate en el seno de la internacional, supone un claro y directo incumplimiento de la ley española del deporte. Y el previo anuncio, y no digamos la campaña en contra de su acatamiento, una flagrante insumisión ante la ley, conducta que no habría de quedar impune. Corresponderá al propio Consejo Superior de Deportes, en ejecución de sus competencias y de sus obligaciones, requerir el cumplimiento legal, advirtiendo de las consecuencias previstas en el ordenamiento ante su inobservancia, incluidas las penales.
Y lo anterior no sólo afecta a los responsables de la federación española en cuestión que pudieran erigirse en incumplidores e insumisos ante la ley, sino, aun en mayor grado, a otros responsables deportivos y olímpicos, cualquiera sea su rango, que inciten y promuevan la rebelión ante una ley que les vincula singularmente.
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