Leía hace unos días en este periódico un artículo titulado «La vía escocesa, un callejón sin salida», en el que se hacía un análisis de ... cuestiones constitucionales para concluir que esa fórmula no sería según la autora, a quien siempre leo con atención, una herramienta viable para el Estado español. Según atendía sus argumentos en los que esgrime la Constitución española como obstáculo para una solución legal y pactada, recordaba aquella frase de Thomas Jefferson sobre que «a cada generación le corresponde aprobar su propia Constitución».
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No obstante, aunque Jefferson le pusiera fecha de caducidad, la Constitución americana sigue en vigor desde 1787. Es más, bajo la misma Constitución americana cuestiones como el matrimonio homosexual o el aborto han sido legales e ilegales indistintamente, al igual que ha ocurrido bajo la española de 1978.
Aun así, Jefferson acertaba al pensar que, si la norma fundamental no se adapta a las necesidades colectivas que reclaman progreso en derechos y libertades, la Constitución pasa de ser un control al abuso de poder a un poder que abusa del control.
Al hilo de esta teoría, debemos preguntarnos si sería necesaria una reforma constitucional en España para dar cauce a la cuestión político-territorial o si la Carta Magna cuenta actualmente con virtualidad suficiente, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
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1) En primer lugar, el ser. El artículo 2º de la Constitución establece que respeta y garantiza el derecho a la autonomía de (i) las nacionalidades y (ii) las regiones que integran el Estado.
Es decir, el constituyente diferenció entre las regiones, que tenían una nacionalidad expresada socialmente (la española, de habla castellana) y las nacionalidades. Siendo la clave para entender el subterfugio «nacionalidades» la que sigue: ¿existe en el mundo alguna nacionalidad sin nación? Es decir, ¿puede hablarse de la nacionalidad francesa sin que exista Francia como concepto? La razón nos dice que no, ya que no se puede ostentar la nacionalidad de una nación que no existe. Por ello, la Constitución reconoce la nacionalidad vasca como consecuencia lógica de la existencia de la nación vasca.
2) En segundo lugar, el tener (poder competencial). Según el artículo 150.2 referido al reparto de competencias entre el Estado y las autonomías, existe la posibilidad de que el Estado delegue o transfiera facultades de su competencia exclusiva a una autonomía. El 150.2 habla de transferir, pero también de delegar facultades para aquellos supuestos en los que, por naturaleza, las facultades sean intransferibles y exclusivas del Estado. De tal manera, siendo la convocatoria de un referéndum competencia del Estado, este podría delegarla al País Vasco 'ad hoc' sin renunciar o conculcar sus atribuciones constitucionales ya que, como dice el Tribunal Constitucional, de ejercitar esta delegación «permanecería en todo caso el poder originario del Estado» (STC 56/1990 FJ. 5º).
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Esta es la lógica constitucional que utilizó el Gobierno británico (titular de la competencia exclusiva en virtud de la Sección 30 de la Ley de Escocia de 1998) para delegar el poder de consultar a la sociedad escocesa.
3) Por último, la cuestión foral e histórica. La disposición adicional 1ª de la Constitución española, tal y como recuerda Herrero de Miñon, no es sino la prueba de la existencia de un fragmento de Estado (G. Jellinek): un sujeto territorial distinto al Estado que ejerce a su vez competencias propias (exclusivas) de un Estado (Hacienda). Pero ¿qué subyace bajo este reconocimiento constitucional? Pensemos que una Constitución, por su propia naturaleza, es fuente de todo poder y norma (H. Kelsen). Sin embargo, la de 1978 reconoce, respeta y ampara los derechos de los territorios históricos que, por ser históricos, son anteriores a la Constitución. Por eso ésta no los «crea», sino que los «reconoce» y los «respeta».
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Todo ello debe ponerse en común con la disposición adicional del Estatuto de Gernika que dice: «La aceptación del régimen autonómico no implica renuncia del Pueblo Vasco a los derechos que le hubieran podido corresponder en virtud de su Historia, que podrán ser actualizados con lo establecido por el ordenamiento jurídico».
En conclusión, estos tres artículos (2, 150.2 y disposición adicional primera) permiten encontrar en la Constitución una cobertura legal incluso mayor que la de otros Estados que ya han apostado por la resolución democrática de sus cuestiones territoriales por su (i) reconocimiento del sujeto, (ii) su marco de delegación competencial y (iii) la legitimidad histórica. Dicho en palabras del propio cuerpo legal vigente, existe, sin necesidad de una modificación constitucional, la posibilidad de actualizar los derechos del pueblo vasco mediante lo establecido por el ordenamiento jurídico.
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