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Jorge Murcia
Sábado, 24 de mayo 2025, 00:08
Los accidentes sufridos por una persona cuando va o viene de su lugar de trabajo son considerados como accidente laboral. Es la figura conocida como accidente de trabajo 'in itinere', recogida en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social.
Por lo tanto, a efectos de cobertura por incapacidad temporal tienen la misma consideración las lesiones sufridas, por ejemplo, en un accidente de coche camino al trabajo que las producidas en el lugar donde se lleva a cabo.
Este matiz tiene su importancia ya durante la incapacidad temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional la prestación correspondiente se cobra desde el día siguiente de la baja, y no desde el cuarto día, como sucede con el accidente no laboral y la enfermedad común.
No obstante, la normativa indica que, salvo que se demuestre lo contrario, serán constitutivas de accidente laboral las lesiones que sufra el empleado durante el tiempo y lugar de trabajo. En consecuencia, el trabajador tiene que acreditar la concurrencia del accidente y sus circunstancias.
La jurisprudencia establece cuatro requisitos básicos para poder calificar el accidente como 'in itinere'. En concreto, deben concurrir los elementos teleológico, geográfico, cronológico, y mecánico.
El teleológico demuestra que la finalidad principal y directa del desplazamiento está determinada por el trabajo. El geográfico apela a la ubicación del accidente, que se ha suceder en el trayecto habitual y normal.
Respecto al elemento cronológico, el percance debe producirse dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto. Es decir, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular. Por ejemplo, si el trabajador para durante unos minutos delante de un supermercado a hacer la compra.
Por último, el elemento mecánico establece que el desplazamiento se realice con un medio de transporte seguro y adecuado.
Si no concurren estas circunstancias, lo normal es que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (el organismo que gestiona y administra las prestaciones como la de incapacidad temporal) rechace la consideración de accidente laboral. Y que también lo hagan los tribunales en caso de reclamación judicial.
Es lo que le ha sucedido recientemente a una trabajadora que en julio de 2021 sufrió un accidente mientras se dirigía al trabajo en patinete eléctrico y en su trayecto habitual. Tropezó con un bache, cayó y sufrió una contusión en la mano y la muñeca izquierda.
La mujer estuvo casi dos meses de baja. Antes de regresar al trabajo, solicitó la determinación de la contingencia de su incapacidad temporal. El Instituto Nacional de la Seguridad Social rechazó su petición.
La trabajadora presentó entonces una reclamación contra la resolución del INSS. Además, posteriormente demandó a la mutua laboral, al propio INSS, y a la empresa. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda al considerar que el accidente no cumplía los requisitos exigidos como para calificarse de 'in itinere'.
La mujer no se dio por vencida e interpuso un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia, que lo rechazó con el argumento de que no se habían acreditado dos de los requisitos básicos exigidos, el topográfico y el cronológico.
Por un lado, no constaba en el relato de los hechos el lugar donde presuntamente la trabajadora se cayó con el patinete, «requisito indispensable para considerar la asistencia en urgencias como accidente de trabajo», explica la resolución del TSJ de Galicia.
Respecto al cronológico, el tribunal lo consideró no probado al desconocerse el horario de la tienda en la que trabajaba, que además cuenta con cinco turnos de trabajo. Tampoco existía ningún parte de asistencia sanitaria emitido por la empresa.
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