Hace unos días se celebró en la Universidad de Deusto, en el marco de las III jornadas jurídicas 'por la palabra', una mesa redonda sobre ... los delitos de odio y de corrupción aplicados al mundo del deporte. Temática de total actualidad en este tiempo en el que se reproducen, por un lado, reacciones y expresiones públicas inaceptables por ofensivas y discriminatorias, en las gradas y en los terrenos de juego, y, por otro, actuaciones reprobables protagonizadas por dirigentes deportivos desaprensivos, de las que probablemente sólo hayamos divisado la punta del iceberg.
Centraremos brevemente el foco en la responsabilidad penal, a dilucidar en los tribunales, dejando a un lado las infracciones administrativas y de disciplina deportiva, es decir, aquéllas que derivan del incumplimiento de las leyes generales del deporte y de su correspondiente normativa de desarrollo reglamentario y federativo. Y obviaremos los efectos, también a nivel administrativo, de la específica ley estatal de 2007 contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, de mucho juego estos días por mor de la desatada guerra de banderas con las banderas de la guerra.
En materia de delitos, dos son los tipos penales que pueden traerse a colación en el deporte a raíz de las reiteradas conductas conocidas, dirigidas a discriminar y maltratar al vulnerable, o a lucrarse vilmente con el dinero generado por la actividad económico-deportiva. La cuestión es: ¿por quién y en qué circunstancias se cometen los delitos de odio y corrupción en el deporte?
No existe en nuestro Código Penal un delito de odio específico en el ámbito deportivo, pero pueden aplicarse en el deporte, ante cualquier ilícito, las circunstancias agravantes discriminatorias tasadas en el artículo 22.4, así como los tipos generales con ese transversal carácter, y los tipos especiales del artículo 510. En relación a este concreto precepto, su autor puede ser cualquier persona física o jurídica que, sea en las canchas, en las gradas o en los despachos, incurra en comportamientos con un denominador común de motivación discriminatoria hacia personas por su pertenencia a un colectivo especialmente protegido.
Tales conductas del citado artículo 510 pueden consistir en un discurso teórico y punible de odio, o en una lesión efectiva en la dignidad de personas concretas por su adscripción a una minoría, singularmente denostando origen racial, de credo, ideológico u orientación sexual. Se trata del rechazo, hostilidad e intimidación al diferente, aprovechando su vulnerabilidad, que pueda expresarse en el marco de la actividad deportiva.
En el caso de la corrupción entre particulares sí nos encontramos ante un tipo específicamente referido al mundo del deporte, el recogido en el artículo 286.bis 4 CP, cuyos autores pueden ser determinados actores, como directivos, administradores, empleadores o colaboradores de entidades deportivas (además de éstas mismas), así como deportistas, árbitros o jueces, que actúen, en todos los casos, con la finalidad de predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de pruebas, encuentros o competiciones de especial relevancia económica o deportiva. Se trata de un delito de mera actividad, que se consume con el ofrecimiento, con el ánimo acreditado del fraude competitivo, sin ser necesario que se produzca el resultado amañado pretendido.
Común a los dos descritos delitos cometidos en el ámbito deportivo es la afectación a bienes básicos. En el caso del delito de odio al ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas, y en el caso de la corrupción a valores sociales y de integridad deportiva, junto a los intereses patrimoniales implicados, necesitados también de protección.
Y es, asimismo, coincidente en ambas conductas delictivas la posibilidad de imposición de penas de prisión de hasta cuatro años. Poca broma, por tanto, al respecto, en un hábitat deportivo necesitado de ejemplaridad.
¿Tienes una suscripción? Inicia sesión