El papel del TAS en el 'caso Osasuna'
El conjunto navarro recurre su ineligibilidad para la Conference ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo, cuyos laudos suelen confirmar las posiciones defendidas por la UEFA
El Club Atlético Osasuna ha sido declarado inelegible para tomar parte en la próxima edición de la Conference League, y lo ha sido a través ... de una resolución de la UEFA basada en su participación como club en un amaño de partidos consumado. La entidad rojilla anuncia que recurrirá la decisión ante el TAS, y que no descarta la justicia ordinaria. Pues bien, para intentar aclarar el panorama nos detendremos en algunas cuestiones fundamentales. Comenzando por cuál es el alcance y eficacia de los dictámenes del TAS, cuál la efectividad de las posibles medidas cautelares que se soliciten, siguiendo por la factibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, para terminar (con el riesgo que comporta) por sopesar la propia viabilidad del recurso de Osasuna a la luz de pronunciamientos anteriores del TAS.
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El Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS, por sus siglas en francés) es la máxima instancia de la justicia deportiva, el tribunal al que se someten para dirimir sus desavenencias, entre otros agentes, los clubes integrados en la estructura piramidal oficial del fútbol europeo y mundial. El procedimiento arbitral aquí es el de apelación, relativo a la impugnación de acuerdos dictados por federaciones u organizaciones deportivas, cuyos integrantes, por serlo, están vinculados al sentido de los laudos que se emitan. El Panel de (tres) árbitros que se conforme debe pronunciarse en un máximo de tres meses desde recibido el recurso, si bien el plazo se reduce notablemente a través del procedimiento acelerado previsto ante la proximidad del inicio de las competiciones. Por ello es más que probable que el laudo se dicte aquí antes del sorteo del 7 de agosto de la Conference.
Osasuna tiene 10 días para interponer el recurso, que irá acompañado con toda seguridad de una solicitud de medida cautelar de suspensión temporal de la efectividad de la decisión. No obstante, entendemos que la operatividad de la medida suspensoria es muy reducida. Y ello porque si, como parece, se produce la resolución sobre el fondo antes del 7-A decaería la eventual medida, y si es posterior al sorteo (incluso con partidos disputados) y resultara confirmatoria de la inadmisión, Osasuna quedaría fuera en ese posterior momento. La medida cautelar también podría denegarse por el TAS al tiempo de comprometerse a evacuar su dictamen antes de la referida fecha del sorteo.
El laudo arbitral sólo es recurrible, en la vía judicial ordinaria, ante el Tribunal Federal Suizo, y nada más que por razones estrictamente tasadas, como puedan ser una designación irregular de los árbitros, ausencia de jurisdicción, falta de resolución sobre las cuestiones planteadas, violación de normas procedimentales elementales (derecho de audiencia), o incompatibilidad con el orden público suizo. Resulta casi descartable volver a suscitar cuestiones sobre el fondo resuelto en el dictamen del TAS. Es decir, puede afirmarse que, visto el final de otras acciones judiciales poco fundadas emprendidas, el camino procesal para Osasuna se acabará con el pronunciamiento del tribunal deportivo.
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Procede advertir que un eventual retraso en la emisión del laudo más allá del 7 de agosto dejaría fuera al Athletic en su opción de ser alternativa, pero ese alargue tampoco daría más posibilidades a Osasuna, pues no evitaría poder acabar fuera de la competición en un momento u otro.
Dicho lo anterior sobre el iter procedimental, en relación ya a la prosperabilidad del recurso navarro ante el TAS, señalaremos que los precedentes abocan a la confirmación de la posición mantenida por la UEFA. De tal manera que en anteriores dictámenes (citaremos, por todos, el 'Caso Besiktas contra UEFA' 2013/A/3258), el TAS ha hecho suyos dos fundamentales principios, que entendemos de plena aplicación al presente 'Caso Osasuna'. En primer lugar, la responsabilidad cuasi objetiva de un club por acciones de sus representantes (singularmente, de sus officials) realizadas en nombre de aquél, bajo la máxima de «tolerancia cero ante los amaños». Y, en segundo término, la autonomía de la UEFA a la hora de valorar los hechos y establecer sus propias conclusiones, «a su entera satisfacción», en relación a la implicación en conductas de esta índole.
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El mantenimiento de los anteriores criterios no permite divisar un fácil cambio de rumbo en la doctrina del TAS. Lo veremos en un mes.
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